¿Debe escriturarse contrato de trabajo a los alumnos en práctica profesional? De acuerdo a lo revenido en el inciso 3º del artículo 8º del Código de Trabajo, no da origen a un contrato de trabajo los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de practica profesional. Para acreditar la necesidad de la practica profesional debe exigirse al alumno que presente un certificado del establecimiento educacional que acredite la necesidad de tal practica y su duración. Finalmente, cabe agregar que el empleador debe proporcionar el alumno en practica el beneficio de la colacion y movilización o pagar una asignación compensatoria por tales beneficios, lo que no constituye remuneración para ningún efecto. CONTRATO PART-TIME Nuestra legislación laboral no contempla la modalidad d contratación part-time de un modo independiente, sin perjuicio de lo cual, el Codigo del Trabajo contempla la posibilidad de pactar contratos de trabajo con jornada de tiempo parcial, que son aquellos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a 30 horas semanales. ¿QUE SUCEDE CON EL TIEMPO LABORADO ANTERIOR A LA FECHA DE SUSCRICION DEL CONTRATO? La suscripción de un contrato de trabajo que reconoce como inicio de la prestación de servicios una fecha posterior a la que efectivamente se iniciaron las labores, importará que los derechos laborales que emanan del instrumento los podrá ejercer el dependiente solo a contar de la vigencia de dicho contrato, salvo que pruebe judicialmente lo contrario. Así las cosas, para que se reconozca el tiempo laborado anterior a la suscripción del contrato el trabajador deberá demandar a su empleador en los Tribunales de Justicia y probar en el juicio laboral que se efectúe la veracidad de sus dichos. ¿CUAL ES EL PLAZO PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO Y CUALES SON LAS CONSECUENCIAS SI NO SE SUSCRIBE? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Código del Trabajo, el empleador dispone de un plazo de 15 días para escriturar el contrato, contados desde la incorporación del trabajador, salvo que se trate de contrato por obra, trabajo determinado o de duración inferior a 30 días, caso en el cual el plazo se reduce a 5 días. La no escrituración del contrato importa una infracción que es sancionada con multa de una a cinco UTM. Si el trabajador se negare a firmar el contrato el empleador puede enviarlo a la Inspección del Trabajo, dentro del plazo antes señalado, a efecto de que ésta requiera la firma y si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha inspección podrá ser despedido sin derecho a indemnización. Por el contrario, si el empleador no hace uso del derecho antes mencionado dentro del plazo indicado, la falta de contrato escrito hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. Finalmente, cabe hacer presente que el contrato